ARTICULO 123

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se 
promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la 
ley. 

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes 
sobre el trabajo, las cuales regirán: 

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera 
general, todo contrato de trabajo: 

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas. 

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. 
Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y 
todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años; 

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los 
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis 
horas. 

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, 
cuando menos. 

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo 
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán 
forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada 
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su 
salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la 
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por 
día de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; 

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o 
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los 
segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en 
profesiones, oficios o trabajos especiales. 

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades 
normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la 
educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán 
considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. 

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de 
los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones 
especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño 
de sus funciones. 
 VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en  cuenta sexo ni 
nacionalidad. 

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. 

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las 
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: 

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los 
patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los 
trabajadores; 
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios 
y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará 
asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el 
interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; 
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e 
investigaciones que los justifiquen. 
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva 
creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración 
y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; 
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la 
renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la 
Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al 
procedimiento que determine la ley; 
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de 
intervenir en la dirección o administración de las empresas. 

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido 
hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo 
con que se pretenda sustituir la moneda. 

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se 
abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas 
normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni 
de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta 
clase de trabajos. 

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará 
obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores 
habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las 
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de 
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de 
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran 
en propiedad tales habitaciones. 

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo 
integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, 
que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las 
formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en 
propiedad las habitaciones antes mencionadas.  
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de 
las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios 
necesarios a la comunidad. 

Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos 
(sic. DOF 9 de enero de 1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que 
no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados 
públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros 
recreativos. 

Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas 
embriagantes y de casas de juego de azar. 

XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a 
sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria 
determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones 
deberán cumplir con dicha obligación. 

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las 
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la 
profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la 
indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o 
simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las 
leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono 
contrate el trabajo por un intermediario. 

XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, 
los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su 
establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso 
de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal 
manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y 
del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes 
contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; 

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa 
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. 

XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las 
huelgas y los paros. 

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los 
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del 
capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez 
días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la 
suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando 
la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las 
propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y 
servicios que dependan del Gobierno. 
 XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario 
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación 
de la Junta de Conciliación y Arbitraje. 

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión 
de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de 
los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno. 

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo 
pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará abligado 
(sic DOF 21 de noviembre de 1962) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses 
de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no 
será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la 
negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. 

XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a 
una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará 
obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe 
de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser 
eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. 
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses 
de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él 
malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o 
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos 
tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic 
DOF 21 de noviembre de 1962) o tolerancia de él. 

XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el 
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los 
casos de concurso o de quiebra. 

XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus 
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en 
ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán 
exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. 

XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se 
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o 
particular. 

En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en 
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de 
ingresos en su familia. 

XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, 
deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la 
Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas 
ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del 
empresario contratante. 
 XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en 
el contrato: 

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole 
del trabajo. 
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y 
Arbitraje. 
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. 
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para 
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. 
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en 
tiendas o lugares determinados. 
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. 
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga 
derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados 
por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra. 
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado 
a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. 

XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, 
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y 
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los 
juicios sucesorios. 

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de 
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y 
accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y 
bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus 
familiares. 

XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la 
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por 
los trabajadores en plazos determinados

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